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Fallos: 81:20 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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A Se. ie a 20 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E Auto de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 18 de 1899.

Vistos y considerando : Que segun resulta del informe precedente, la apelacion deducida á foja ciento treinta ha sido interpuesta despues del término que la ley acuerda ú este objeto (artículo doscientos ocho de la ley de procedimientos), Que no es dable á las partes prorogar en su provecho, los términos fatales, con la presentacion de escritos que no importan la promocion de un incidente, au. cuando expresen que hacen dicha presentacion, sin que les corra término ni les pare perjuicio.

Que sibien la ley quince, título veintitres, partida tres, establece que la aclaración judicial de una sentencia, permite al interesado deducir el recarso de apelación aunque haya vencido el término para recurrir dela sentencia aclirada, la apelacion en este caso, sólo da derecho á juzgar si es ajustada 6 nola interpretacion dada al fallo por el juez.

Por esto, se declara mal concedida la apelacion de foja ciento treinta, en cuanto ella no se refiere á la autorizada por la citada ley quince, título veintitres, partida tercera. Repóngase el papel.


BENJAMIN PAZ. — ABE! DAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN.

E. TORRENT,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-20

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