Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 81:23 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 23 ser pagado de las costas que se hizo en el juicio ejecutivo, porque así está ordenado por la sentencia ejecutoriada de foja dos- A cientas treinta y nueve que confirmó la de foja ciento sesenta R y cinco recaidas en ese juicio, siendo de observar que el apoderado del actor, en el escrito de foja doscientas cinco de esos ! mismos autos, con expresion de cantidad, reconoció haber reci- i bido por entrega hecha por Maumus y Dodero, sumas de dinero aplicables á esas costas.

Que Cacace no ha probado que se le hayan vcasionado otros perjuicios sobre los que le reconoce la sentencia apelada, que puedan servir de fundamento legal á sus pretensiones, pues que no ha producido justilicativo alguno que sirvaá demostrar que haya sido forzosa su permanencia en el Rosario desde el ochode Agosto de mil ochocientos noventa y uno, fecha en que á foja ciento veinte de los autos ejecutivos se !e notificó que no podía ausentarse sin dejar apoderado instruido y expensado, ú las resultas del embargo mandado trabar por la suma de pesos dos mil en ampliacion del por pesos tres mil doscientos anteriormente trabado, hasta el veintisiete de Noviembre del mismo año en que se dejó sin efecto esa ampliacion (foja doscientas), habiendo, al contrario, elementos suficientes para admitir que Cacace pudo ponerse ú cubierto de las consecuencias temporarias de esa no- :

tificacion, y continuar el ejercicio de su empleo de capitan, co- :

mo ha continuado despues, segun se ve á foja setenta y una de los autos corrientes. .

Por esto, y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento diez y ocho, se confirma ésta, sin especial con- | denacion en costas, por haber sido recurrida por ambos interesados, con declaracion de que los intereses por la suma de tres ; mil doscientos pesos que depositó Cacace en el juicio ejecutivo, Ñ se han de liquidar en razon al tiempo transcurrido desde la t fecha del depósito, hasta la fecha én que esa cantidad fué de- a vuelta al mencionado Cacace, y de que para la liquidacion de a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 81:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-23

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 81 en el número: 23 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos