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Fallos: 81:17 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 17 hecho por Williams y Compañía y lus constancias del expediente ejecutivo seguido ante el señor juez de seccion del Rosario, demaestran incontrovertiblemente el derecho del actor ú ser indemnizado del perjuicio recibido, deade que por confesion expresa de dichos señores, y por sentencia homologada, se tiene comprobado la existencia del pagaré en tres ejemplares valor de 254 libras esterlinas, suscrito en Montevideo por Cacave en su carácter de capitan del buque « Papa » ú favor de Williams y Compañía, la ejecucion iniciada en Filadeltia y como su consecuencia, el embargo y venta de dicho buque por esa autoridad judicial; el juicio ejecutivo promovido por los mismos señores contra el actor por ante el señor juez federal del Rosario, con esos mismos documentos, la fianza ejercida y otorgada por Carace, y finalmente, el fallo favorable pronunciado en ambas instancias.

4" Que el derecho del señor Cucace á-ser indemnizado, nace del artículo 1109 del Código Civil que preceptúa, que todo el que ejecuta un hecho que por su culpaó negligencia ocasiona un duño á ote, está obligado á la reparacion del perjuicio, y en el subjudice, esa culpa es evidente y manifiesta, como lo demuestra principalmente, el hecho de haberse iniciado á sabiendas frespuestas á las posiciones del pliego de posiciones) una segunda ejecucion con ocasion del mismo pagaré y despues de haber sido vendido el buque «< Papa » judicialmente en Filadelfia, no obstante el precepto imperativo del artículo 884 del Código de Comerci.-, que dispone que en las ventas judiciales se extingue toda responsabilidad del buque en favor de los acreedores, sean cuales fueren s'+ privilegios, desde el dia del remate, 6° Que establecido el derecho del actor ú ser indemnizado, sólo queda á examinar el mérito de las probanzas por él ofrecidas, á fin de justificar los perjuicios sufridos y que se mencionan —_.

en su demanda, y su importancia á efecto de determinar la suma que corresponda en justicia le sea abonada. , Y. LAZZI 2

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-17

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