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Fallos: 81:22 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que á los efectos de la misma conclusion, puede observarse que en el juicio ejecutivo ya mencionado, con motivo de la renuncia del poder que hicieron Maumus y Dodero, representantes de Williams y compañía, la Grma socia! demandada en el presente litigio fué notificada á fin de que asumiera la participacion que le correspondía en la causa y aceptó sin observacion alguna esa notificacion, segun se ve ú foja doscientas dos y vuelta del expediente relativo, tambien traido ad e/fectum videndi, en virtud de la providencia de foja ciento once, Que aunque el demandado pretende que la razon social Wiliams y compañía pertenece hoy ú una sociedad que no es la misma que se hizo representar y actuú en el juicio recordado que por daños y perjuicios promovió Cacace ante el juez de seccion de Santa Ee, nu sólo es cierto que lo debió decir de manera clara en la contestacion ú la demanda, sinó que no ha probado que la sociedad Williams y compañía, que existió y que se dice transformada, se hubiera disuelto y mucho menos liquidado, anotándose en el Registro de Comercio, y publicándose en forma la disolución para que esto hubiera de surtir efecto en perjuicio de tercero, ya que ni siquiera se manifiesta que esa sociedad se había contraido por tiempo determinado (artículo cuatrocientos veintinueve del Código de Comercio).

Que es fuera de duda que el demandado tiene el deber de pagaral actor los intereses corridos al tipo de los que cobra el Banco de la Nacion en sus descuentos, por la suma ide pesos tres mil doscientos moneda nacional, que Cacace depositó segun el comprobante de foja dieciocho de los autos ejerutivos, y por el tiempo transcurrido deuda !a fecha del depósito hasta que le fueron devueltos sus dineros: obligacion que el mismo demandado reconoció, como ya se ha hecho constar, enel juicio seguido ante "l juez de la seccion de Sunta Fe, entre las mismas partes y sobre la misma materia.

Que tampoco puede haber duda que el actor tiene derecho de

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-22

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