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Fallos: 80:311 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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tir al Banco que ponza en remaíe una propiedad hipotecada, cuando su dueño, el deudor hipotecario, deja de hacer tantos servicios, debe entenderse que es con sujecion estricta ú las dis- y posiciones legales sobre la hipoteca y compra-venta, desde que esa autorizacion no va más allá de eximirlo de la obligacion que :

tiene tudo acreedor hipotecario de seguir un juicio para el co- .

bro de su crédito, cnawlo en la correspondiente escritura nada se ha establecido sobre la forma del cobro, ó de solicitarlo de los jueces, cuando se ha convenido en suprimir los trámites de un juicio. La hipoteca en favor del Banco, como contrato en que se le reconver este derecho real, tiene la misma naturaleza jurfdica y está sujeta á las mismas dispnsiciones lezales que la hipoteca entr particulares; ahora bien, la hipotera es un derecho real sobre inmuebles que continúan en poder del dendor; es decir, un derecho real especial, que nole quita al deudor la propiedad de la cosa sobre que se halla constituila; y por lo tanto, que no la transtiere al acreedor (art. 3108 y 3157 y comentarivs del codificador). Entonces, pues, el Banco Hipotecario no ha polido legalmente, al proceder al remaie del ingenio e San Andrés » vender en carácter de propietario sinó de acreedor hi- | potecario, y como lo ha hecho en virtud de su ley orgúnica, que no le acuerda más facultades, fuera de la supresion de los | trámites judiciales, que las que el Código Civil acuerda aj E acreedor hipotecario en general, resulta que al rematar el inge- 1 nio ha procedido y hecho uso tel derecho que le acuerda la ley e véase comentarios del Codificador al art. 3108). ] 6" Que la enunciacion aceptada por el actor de que el Banco» | desiste y aparta á sus deudores del dominio y posesion de la co- a sa vendida, prueba acabadamente que éste no ha procedido co- 1 mo vendedor y que así lo entendió el comprador, desde que de tal desistimiento sólo son capaces jurídicamente los dueños 6 propietarios, y el Banco na lo era, segun queda establecido en el considerando anterior.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-311

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