p urgánira, por cuenta de sus dueños, en cuyo nombre transfiere al comprador la propiedad de la cosa, á quienes desiste y aparta de su dominio y posesion y obliga á la eviccion y saneamient:, p + Que estudiando separadamente estas cláusulas de la escritura y la situacion del Banco en el contrato de venta, se ve que no sólo no ha entendido éste intervenir como vendedor, sinó que le era legalmente imposible hacerlo así, El reconocimiento de propiedad hecho por el Banco en favor de sus deudores, importaba la declaracion solemne de que no era propietario del objeto del contrato y su aceptacion por parte del comprador siguiticaba que no entendía comprar del Banco, sinó de sus dueños, los dendores de éste, pues de otro modo s» llegaría á la conclusion, inadmisible en el caso sub-judice, de que tanto el vendedor como el comprador celebraban un contrato de compra-venta de cosa ajena, con las consecuencias de su prohibicion (art, 1329 del Cad Civil), 4 bien de que declarando el Banc» que vende la cosa en nombre de sus dueños y entendiendo el comprador que la compra de aquél, no ha habido contrato por falta de acuerdo de voluntades, 5" La enunciación de que la venta se hace de acuerdo y en virtud del artículo 46 de la ley orgánica «el Banco, corrobora la conclusion del tercer considerando; es decir, que éste no ha obrado cemo vendedor. En efecto, esa disposicion autoriza al Banco á poner en remate la cosa hipotecada cuando el deudor se ha colocado en tal situacion respecto del mismo; pero esa autorizacion sólo importa la supresion de trámites y proceJimientos judiciales, para la más pronta realizacion del bien, sin que en ningun caso pueda tener el alcance de modificar las disposi iones fundamentales legales que rigen la hipoteca. La ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional es una ley de excepcion, de privilegio, y por lo tanto de alcance € interpretacion restrictivas, que no puelen alterar las ¡eyes de fondo sinó en aquello que expresamente asf se establece; por lo que, al permi
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:310
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