E Que es tambien un hecho reconocido por ambas partes, que ñ aprobada por el Directorio del Banco la venta, Fullstrom entre gó ú éste con fecha veintitres de Setivinbre del mismo año, la E cantidad adeudada, correspondiente al saldo del precio ofrecido e en el remate.
he Que Fullstrom, fundado en estos hechos, dedujo la demanda H de foja cinco, alegando que el precio ofrecido por su parte, al 1 realizar la compra mencionada, fué teniendo en cuenta el valor de la caña que existía parada en el establecimiento, el dia del remate, caña que se avalúa en la suma de treinta mil pesos moneda nacional libre de gastos, y que dice no pudo utilizar pr haberse pasado el tiempo de la cosecha, sin conseguir, :i pesar de sus reiteradas exigencias, que el Banco le hiciese inmediata vntrega del establecimiento, como era de su obligacion hacerlo; y considerándolo responsable de los daños y perjuicios que por ello se le habían seguido y se le siguiesvn, pidió que fuese condenado: primero, á entregarle la cosa libre de toda otr: posesion, en el estado que tenía cuando la vendió, atendiéndose con relacion á 1: cosecha de la caña que la obligacion que demanda ve refiere al valor que tenía la caña en pi, el dia del remate; segundo, al pago de los daños y perjuicios que la demora le había ocasionado y le oeisionase en adelante; y tercero, al pago de todas las costas.
Que contestando la parte del Banco esta demanda, pidió su rechazo ron costas, exponiendo: que despues de la aprobacion del remate, doña Antonia y doña Carmen García iniciaron, en calidad de condóminos del ingenio «San Andrés » con los que lo hipotecaron al Banro, demanda de nulidad de la obligacion hipotecaria, por no haberla suscrito ellas y porque constituida sobre todo el inmueble, por aquellos, era completamenfe nula.
Que antes de formalizada esta demanda, tuvo el Banco notiia de ella, y entónces, como despues de presentada, dió cunocimiento á Fullstrom, ofreciéndole la escritura de la venta reali
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:316
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