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Fallos: 80:285 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que respecto al segundo capítulo de cargo 6 sea el relativo á las mejoras y contribuciones directas pagadas que gruvan 4 la cosa misma, el actor ni siquiera ha dicho que haya practicado gestiones en forma alguna para que los vendedores don Pedro y García Posse, don Antonio y don Bartolomé Devoto le indemnizasen de esos gastos y mejoras y mucho menos, por tanto, que no haya podido obtener indemnizacion alguna óque sólo ha alcanzado ú obtenerla insuficiente, Que entre tanto, el artículo dos mil ciento veinte del Código Civil ya mencionado, hace de la obligacion del vendedor de pagar los gastos en reparaciones y mejoras que no sean necesa- :

rias, una obligacion subsidiaria para el pago total ó parcial, segun que el vendedor nada pague 6 pague menos de lo que pagar deba el vendedor, lo que implica, con arreglo á la naturaleza general de la oblig.cion en garantía, que ésta no viene á hacerse efectiva, sinó en defecto de la principal á que accede. :

Que por tal motivo lu accion deducila debe reputarse extemporánes en lo que al capítulo de mejoras y contribuciones, etcétera, concierne, por no haber, por el momento, bases para fijar :

Á ese propósito Jas responsabilidades efectivas del demandado.

Que los gastos causídicos que constituyen el tercer capítulo | de cargos de la demanda, son seguramente de legítimo cobro en cuanto se refiere á los hechos por Bell para la citacion de la provincia de Santa Fe úios juicios con los hermanos Devoto y García Posse, porque esos gastos se relacionan con las costas , del contrato que el artículo dos mil ciento diez y nueve declara q Á cargo del vendedor. y Que no hay elementos suficientes de juicio ni para determi- :

nar el cuanto de esos gastos, ni cuáles de los que se contienen | en la suma de pesos veinticinco mil, que en globo cobra el ac- :

tor, sean de los que deban imputarse en las costas del contrato, ú que por otro motivo entren en las responsabilidades del demandado, registrándose á ese respecto tan sólo la regulacion de —

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-285

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