cion que hizo y aquella aceptarla en reconocimiento de los deberes que la ley impone al vendedor, porque, como lo dice el artículo dos mil cient» nueve del Código Civil, el adquirente de la cosa no está obligado á citar de eviccion y saneamiento a! enajenante que se la trasmitió, pudiendo llegar hasta el enajenante originario en el ejercicio de su derecho, Que vencida la provincia de Santa Fé en los pleitos mencionados, surge evidente su cesponsabilidad por las consecuencis de la eviccion realizada, de acuerdo con el texto expreso del —° artículo mil cuatrocientos catorce del Código Civil y artículo dos mil ochenta y nueve y siguientes del mismo código.
Que, la responsabilidad por eviccion tiene incontestablemente lugar tanto cuando el adquirente por título onoroso es privado en el todo del derecho que adquirió, com» cuando esa privación .
es sólo parcial, pues que asf lo enseñan los principios generales y así lo mandan especialmente los artí:ulos dos mil noventa y uno, dos mil noventa y tres y dos mil ciento veinte del citado código, Que aunque es verdad que si la provincia de Santa Fé mn» hubiera estado obligad1 á la eviccion y saneamiento á favor de sus adquirentes inmediatos, si la privacion del derecho enajenado se hubiera limitado á las porciones de tierra de que ha sido privado Bell, no es menos cierto que esa obligacion existía en virtud de las disposiciones legales ya invocadas, que de una manera general y sin limitación de ningun género, sancionan la responsabilidad del enajenante aunque la eviecion sea parcial, lo que vale decir que esa responsabilidad proce:le toda vez que haya privación de un derecho trasmitido sin consideracion á la intensidas del daño y aunque él sea de una importancia mínima, lo que á la verdad tampoco puede decirse que sucede en el presente caso.
Que la Provincia demandada no ha podido hacer ni ha hecho cuestion al respecto, basando su defensa en cuantoentiende que, en relacion della no bay en controversia las respunsabilidades que
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 80:281
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-281
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 281 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos