surgen de la eviccion, sinó las consecuencias de la falta de continencia en el inmueble vendido, de lo que deduce que, no lle— gando la superficie de que ha sido privado Bell al vigésimo del área total que la provincia vendió á Cassey y Runciman, tendría á lo sumo el deber de devolver la parte proporcional del precio, si es que no se tratara de la venta de una superficie dada por un precio único, como lo sostiene, en cuyo caso no debería devolver nada, sinó de la venta de un cierto número de medidas á razon de un precio por la medida.
Que en mérito de las sentencias ya recordadas, recaidas en los litigios con don Antonio y don Bartolomé Devoto y con don Pedro García Posse, no hay duda le que en esos pleitos no se trató de una cuestion de límites entre colindantes, sinó de una vontroversia destinada ú lijar los derechos que derivados los de usos de la provincia de Córdoba y los del otro de la provincia de Santa Fé, se sustentaban respectivamente : consecuencia de que los títulos tambien respectivos se referfan ála misma tierra, quedando así ésta superpuesta en estos títulos.
Que no existía, pues, defecto de continencia, más 6 menos ginde, en los terrenos enajenados por la provincia de Santa Fe á favor de Cassey y Runciman, trasmitidos en parte 4 Hell, ra virtud de enajenaciones sucesivas, existiendo íntegramente la superficie declarada en el contrato; superficie reducida más tarde, no por motivos que afectasen la integridad material de la cosa, ni por error de las partes respecto ú su extension, sinó por razones sobre mayor derecho que se declararon bien fundadas en favor de los adquirentes de la provincia de Córdoba.
Que las sentencias pronunciadas resolvieron, en consecuen- — cia, un pleito en que so discutió el mejor derecho de las partes que lo sustentaban en virtud de títulos de adquisicion de la misma cosa que cada uno de ellos había hecho de diferentes personas, 4 sea el uno el vencido de la provincia de Santa Fé y los otros los vencedores de la provincia de Córdoba.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:282
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