3" Si la cosa eviccionada ha aumentado de valor sin causas extraordinarias, el enajenante debe al adquirente el valor que ella tenía el día de la eviccion, y en esto queda comprendido el precio que debe restituir sin interés, y la indemnizacion de los perjuicios sufridos por la eviccion (art. 2118, 2149 y 2121 del Cód. Civil).
4° No debe los frutos, si el adquirente no prueba haberlos restituido al reivindicante (art. 2119).
5" Debe las costas del contrato, entrando en ellas los gastos causídicos que hizo el adquirente para hacerlo citar de eviccion art. 2119).
6° La obligacion de abonar los gastos hechos rn reparaciones 6 mejoras que no sean necesarias es subsidiaria, y no procede si no consta que el comprador haya gestionado su indemnizacion del reivindicante (art. 2120 del Cód. Civil).
7" No debe los perjuicios procedentes de la privacion de las utgidades que el comprador esperaba del establecimiento de campo formado despues de la venta, por no ser consecuencia inmediata y necesaria de la obligacion del enajenante de trasmitir la propiedad y garantir la trasmision (art. 520, Cód. Civil).
Caso. — Lo explica el Fallo de ta Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 12 de 1899, Vistos estos autos seguidos por don Jorge Bell contra la provincia de Santa Fé, por cobro de pesos, de los que resulta:
Que Bell, deduciendo á foja sesenta y cinco la accion en liti
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:275
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