dominio, viene en uso de las facultades que le acuerdan los artículos 2800, 2801 y 2803 del Código Civil, ú entablar accion negatoria y á la vez responsabilizar al Banco por los perjuicios € intereses que pueda causarle por la anulacion de la venta.
Corrido traslado de la demanda, fué evacuado á foja 9, sosteniendo el Banco que el astor no sólo carece de título para deducir la accion de que hacer no, sinó que el establecimiento ejercitó su perfecto derecho reservado por sus mismos estatutos para no aprobar las ventas que celebra, cuando así fuera conveniente ; razun por la que solicitó su rechazo con costas.
Que abierta la causa á prueba por auto de foja 29 vuelta, se han producido las probanzas que expresa el certificado de foja 43, habiéndose agregado los alegatos presentados por los interesados, y llamádose autos para sentencia, con todo lo que este expediente ha quedado en estado de poderse dictar este pronunciamiento definitivo.
Y considerando : $° Que desde que la accion negatoria que acuerda el artículo 2800 del Código Civil sólo compete ejercitarla á los poseedores de inmacbles contra los que les impiden la libertad en el ejercicio de sus derechos reales, ú fin de que esa libertad sea restablecida impliamente, incumbe al jusgado, como paso prévio, inquirir, si tal extremo 6 requisito reune la uecion deducida, mayormente que en la contestacion de la demanda se ba negado que el demandante sea poseedor del bien que gestiona.
2" El derécho de propiedad que invoca Lértora, se halla acreditado por la escritura pública de adquisicion que efectuó de don Manuel Garay con fecha 18 de Setiembre de 1888, por ante el escribano Fernando del Rio, y que se encuentra agregada al expediente que como prueba ha sido presentado y remitido por el Banco Hipotecario Nacional, cuya venta se le hizo con pacto de retroventa, Pero no obstante la existencia del título mencionado y que
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:159
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