156 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que esto es tanto más justo cuanto que el demandante no sólo prestó servicios y convino en negocios que resultaron infructuosos sin culpa suya si no que es verdad, como ya se ha dicho, que él había iniciado la operacion de venta que concluyó el demandado sobre las mismas bases de precio, lo que si no fuera bastante para darle derecho ú la comision íntegra en los términos del Código de Comercio, relativo ú lus corvedores, lo sería incontestablemente para que se le pague la retribucion nue corresponda al servicio hecho (artículo mil novecientos cincuenta y ocho del Código Civil), desde que la revucacion del mandato se habría operado estando el negocio ya muy adelantado y sin culpa del mandatirio que habría revelado al contrario prevision y actividad, Que aunque es cierto que don Rodolfo Lara dió en seña la suma de mil pesos, y que segun lo dice el demandado en su carta de foja quince, él consintió con restricciones en que esa seña se devolviera, no es menos cierto que á estar á es» misma carta las instrucciones no se referían sinó á los derechos y gastos ocasionados en el convenio con Lara no comprendiendo por tanto los derechos de Soumastre por los demás servicios prestados en la ejecucion del mandato. .
Que la fuerza jurídica de la prueba analizada no se amengna con las tachas que el demandado opone en su escrito de foja cientu sesenta y siete contra dun Vicente A. Martinez y don Angel Braceras, porque aún en la hipótesis de que ellas tuvieran fundamento legal no por vsu dejaría de existir la plena conviccion en el sentido de los hechos aceptados en este fallo con tanta más razon, cuanto que se debe presumir razonablemente ue Soumastre que ofreció el campo en venta á varias personas incluyó entre éstas á Martinez que lo ocupaba como arrendatario y con quien por tal circunstancia habló varias veces en ejecucion del mandato, , Que las constancias de autos y las pruebas al respecto produ
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:156
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