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Fallos: 80:152 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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como se lo había manifestado anteriormente al mandatario.

Esta resolucion categórica del doctor Durañona importaba el propósito de no continuar la negociacior: con otras personas, si no se realizaba la vperacion con Lara en la forma indicada por aquel ; y como ésta fracasó tambien, la personería le Soumastre caducó desde la fecha en que el mandante le comunicó su resolucion de no vender el campo, es decir desde la fecha de la carta de foja 12. Ta operacion, pues, realizada con los señores Martinez, Braceras y Layman y compañía, ha sido llevada á cabo personalmente por el doctor Duriñona sin que mediase ningún acto de los que la ley determina pura establecer la intervencion del vorredor en esa clase de negocios, lo que hace más evidente la falta de personería en el demandante.

5° Considerando respecto de la partida de 50 pesos oro i que se refiere la cuenta de foja 24, por honorarios de procuracion para la apertura de "a sucesion de don Ramon Durañona con el objeto de pagar los derechos fiscales en la República Oriental ; que esos gastos han sido practicados para la escrituracion del campo en las negociaciones hechas directamente por el mandatario su importe está comprendido en la suma de 1000 pesos aro que éste recibió de Lara y á la cual renunció el doctor Durañona disponiendo fuese devuelta á éste con deduccion de todos los gastos y diligencias que hubiese hecho el señor Soumastre.

Por estos fundamentos fallo: absolvi=ndo de la demanda al doctor don Mateo Durañona sin especia! condenacion en costas porque á juicio del infrascripto no hay mérito para imponerla.

Notifíquese con el original y repóngase las fojus, Juan del Campillo.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-152

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