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Fallos: 8:77 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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vos, si los recibiesen en Montevideo de la Comision brasilera, lejos de oponerse á que se califique de mandato, el contrato celebrado para el cobro de la letra, demuestra la exactitud de esa denominacion; pues aquella obligacion es una condicion esencial, en este caso, del verdadero mandato: segundo, Que la carta de foja treinta y dos, escrita por Razetto y Compañía á su comisionado en Montevideo, esplica claramente que Martinez le habia ordenado cobrar en oro el importe de la letra, y no recibir moneda de banco; por cuya razon se previene á Civils que si los jirados pretendiesen pagar en esta forma, diese aviso; lo que importa mandarle suspender la cobranza: tercero, Que la carta de foja veinte y nueve, reconocida por Martinez, confirma este concepto; pues no se puede presumir que se conformase con recibir en una moneda considerablemente depreciada, la misma suma que se le habia prometido pagar en oro: cuarto, Que el aviso que dá, en esa carta, á la comision brasilera, de haber ordenado al encargado de cobrar la letra, que reclame la diferencia entre el papel y el oro, ó devuelva lo recibido y pida la letra, no prueba que renunciaba á la accion contra el mandatario, si esto no se obtenia, por no haber cumplido sus órdenes, sinó mas bien que lo consideraba obligado úá reparar el daño que habia causado desviándose de ellas; por estos, y por sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja cincuenta y tres vuelta, debiendo reformarse en la liquidacion el crror de cálculo, si lo hubiere, en la reduccion de la moneda brasilera á pesos fuertes, como lo afirman los apelantes, devolviéndose, satisfechas que sean las costas, y repuestos los sellos.

FRANCISCO DE Las CARRERAS —SALvaDoR MaRÍA DEL Cani, — FRAncIsco DELGADO — Jost: Bannos Pazos—BEnITO Cannasco.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-77

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