no puede exhonerar á aquel de la obligacion contraida con Martinez, ni modificar esencialmente su sentido. — Por tanto y siendo aplicable al caso, las disposiciones de los art". 303 y 320 del Código de Comercio — fallo declarando obligado á D.
Luis P. Razetto y Ca. al pago, previa liquidacion, del valor integro en metálico, del documento cobrado, debiendo deducir de él, las cantidades entregadas sobre su valor; con costos al demandado — y hágase saber, reponiéndose los sellos.
José M. Zuviria.
Rezetto apeló y se le concedió el recurso libremente.
Ante la Suprema Corte, espresando agravios, dijo que Labia sido considerado como comprador del documento, y como comisionado para su cobranza.
Que estas cualidades eran contradictorias, pero que en los dos casos, no estaba obligado á pagar la diferencia del demérito del papel moneda.
Que en el caso de ser comprador. el vendedor le habia vendido por 2,657 $ F. 50 es, un documento que valia 2,208 5 F., y estaba obligado á sanear la cosa vendida, porque los daños en las cosas que se cuentan corresponden al vendedor, y porque esta responde del vicio oculto de la cosa, siéndolo él de que la cobranza que se espresaba deberse pagar en oro prdiese ser pagada en papel —art. 542 y 545 del Cód. de C.
Que en efecto por la carta de 6 de Agosto, Martinez acep16 la obligacion de reclamar la diferencia del precio, exhonerando así al comprador del quebranto.
Que en el caso de ser comisionado para la cobranza, la carta de Razetto no probaba que este habia asumido la obligacion de cobrar en oro y no en papel.
Que en todo caso por esa carta s> encargaba de cobrar 4 razon de 9408 reis por £, lo que daba un total de 2504 5
F. 15 es., y no de 2657 $ F.
Que Martinez se reservó reclamar la diferencia contra el Gobierno Brasilero, y deduciendo su accion contra este, la
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:75
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