librarse de los vejámenes y violencias á que estaban espuestos en caso contrario; —esta escusa es infundada, pues los términos de la nota de f. 6 demuestran claramente que el acto del procesado fué espontáneo y aun oficioso, sin que conste haya precedido ningun hecho que lo obligase á ello —de lo que se deduce que si bien el reo noes responsable del delito de rebelion como autor ó partícipe, lo es como cómplice, que ayuda, proteje ó ausilia al culpable principal, y aun que el acto de Garramuño no figura espresamente entre los delitos enumerados por la ley penal citada, es responsable como tode complice con arreglo á dicha ley que no puede preveer todos los casos de complicidad —los que se graduan en cuanto la pena segun las circunstancias del caso, lo exiguo de la cantidad facilitada á los rebeldes por el reo hace que su complicidad sea leve, y la pena menor que la de la ley á arbitrio del Juez.
En cuanto al segundo punto, ó el desconocimiento de la autoridad del presbitero Molina; el procesado no cometió el delito de rebelion que equivocadamente le atribuye el Fiscal sino el de « sedicion », determinado con claridad en el inc, ?, art", 20 de la ley penal citada, — El Gobierno Nacional en uso del derecho de Patronato que ejerce en la República, aprobó el nombramiento de vicario hecho por el Arzobispo en la persona del Presbítero Riserio Molina, y ordenó ponerlo" en posesion de su cargo; esta disposicion administrativa ha sido interrumpida y estorbada por el Gobierno rebelde con su deereto de 12 de Marzo, y su subsiguiente órden de destierro intimada al nombrado. — A su vez Garramuño, dirigiendo al Gobernador Molina la nota de f. 10 y las demás que figuran en autos reconocidas por él, lo indujo y determinó á proceder como hizo incurriendo por lo tanto en las penas que señala el art. 20 de la misma ley, con la circunstancia de estar Garramuño constituido en autoridad que debía reputarse legítima, desde que en su carácter de Vicario provisorio se le comunicaba oficialmente el nuevo nombramiento, El tercer punto, es decir, el allanamiento del Templo de
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:80
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