los aseguradores y de quien correspondia con arreglo al art. 1394 y siguiente del Cód. de C., y pidiendo se admitiese el abandono para ocurrir á los aseguradores.
El Gerente de la Compañía Arjentina formó artículo, pidiendo se detallasen los seguros del « Yi» y exhibiesen las pólizas, para saber la época é importancia de aquellos Dijo que sin eso no se satisfacia el objeto del art. 409 del Cód. de C. ni él de la póliza de la Compañía Arjentina.
Que la simple cuenta del asegurado no podia admitirse sin póliza con arreglo al art. 1392 del Cód. de C,; y que siendo la de la Compañía Arjentina al portador era necesario acompañarla para justificar la personería.
El defensor de las Compañías Brasileras contestó que era inadmisible el abandono porque no se habia cumplido con lo dispuesto por el art. 1407 del Código de Comercio, porque no se habian exhibido las pólizas, y porque sin ellas no se sabia silos demandantes eran los asegurados.
Contestaron los demandantes al Gerente de la Compañía Arjentina que no habian deducido accion alguna contra la Compañía, en cuyo caso podia entenderse el artículo en traslado; sinó que se habian limitado á hacer el abandono por cuenta de quien corresponde, para deducir despues las acciones correspondientes. —, En esto se presentó el Gerente del Banco de Lóndres con la póliza de seguro de la Compañía Argentina por 35,000 pesos ftes. sobre el vapor «€ Yi» trasferida á favor del banco por el Presidente de la Compañía Sud-Americana de navegacion á vapor, y pidió el pago de la suma asegurada.
Se convino en el depúsito de la suma en lugar del pago bajo la fianza prescripta por el art. 1393 del Cód. de C., y Se dió traslado de la demanda.
La Compañía Arjentina espuso que ántes de contestar, se debia resolver la cuestion sobre el abandono.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:69
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