cripcion, ella debe ser probada por el que pretende pertenecerle: segundo, que esta prueba que no se ha producido en el presente caso, se hace mas indispensable, por cuanto los títulos en que se apoya la accion de la demanda arrojan indicios de una usurpacion, que ha viciado la posesion en su oríjen, como lo demuestra el exámen que ha hecho el Juez de Seccion de los testimonios que corren de fojas una á ochenta, á cuyas observaciones deben agregarse los indicios mas vehementes aun, á que dan fundamento las inexactitudes y contradicciones que resultan de las referencias que hacen el Agrimensor Duque, y la viuda de Don Juan José Redruello, para lejitimar la propiedad que se atribuía esta de una legua y medía de campo en el Departamento de Coronda, diciendo el primero: que la deduce de unos poderes que le presentaron de los herederos del pardo Pedro Vera, quien consta que no tuvo sino doce cuerdas que le donó el Maestre de Campo Don Antonia Vera y Muxica, de las cuales seis aparecen vendidas al padre de la Señora viuda; y esta, á foja treinta, cuando pidió el desalojo de varios pobladores, afirmando que toda esa área le pertenecia por compra que su padre hizo á Doña María Romero, de lo cual sin embargo solo pudo exhibir una escritura por dos cuerdas, que dijo no estaban incluidas en el campo que poseía, sin que hubiera presentado el título referente á este, no obstante la obligacion en que se constituyó ° de fundar su derecho, contra la oposicion de los pobladores sostenida con títulos, y que negaban la existencia de los que ella invocaba tercero, que el artículo diez y siete de la Constitucion Nacional no prohibe señalar un término á la prescripcion de las acciones; pero sí despojar por una ley de la propiedad adquirida en virtud de otro ley anterior, que es lo que se pretendió por la de tremta y uno de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos que cita el apelante, y que declara nulas las ventas hechas por el Gobierno de Santa Fé, y que fueron aprobadas por la ley de veinte y dos de Octubre de mil ochecientos cincuenta y ocho; por estos y sus fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja doscientos
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:52
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