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Fallos: 8:57 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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blica, para el sosten de cuya Independencia se exigian empréstitos como el que se demanda: que los mismos interesados lo han reconocido oeyrriendo á la Nacion y sosteniendo en sus escritos que esta es la que debe hacer el abono : que por diversas leyes del Congreso se ha declarado deuda Nacional la contraida para sostener la guerra de la Independencia, habiéndose reconocido como tal, tambien la contraida con el mismo fin cow los ciudadanos Españoles, por el tratado celebrado con la España. — Y considerando: que habiendo los demandantes ocurrido primero al Gobierno de la Provincia de Santa Fé, pidiendo que se reconociese legítimo el cobro que deducen, y al mismo tiempo exijiendo el pago, no solo se conformaron con la providencia de foja tres vuelta sinó que en virtud de ella pidieron al Gobierno Nacional su abono, sosteniendo que este es el verdadero deudor: que si los demandantes creen, como resulta de autos, que la Nacion les es deudora y no la Provincia, mal pueden pretender que á esta se condene al pago: que es tanto mas aplicable esta doctrina al presente caso, cuanto que la citada resolucion del Gobierno de Santa Fú se funda en el Estatuto de Hacienda y Crédito de diez y sicte de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres, por lo que se dispone en el título trece que trata de la e deuda interior », pues que el consentimiento de los demandantes importa evidentemente reconocer la justa aplicacion de esta ley, por consiguiente es pedir contra lo que consideran justo, el entablar la presente demanda: por estos fundamentos se absuelve de ella á la Provincia de Santa Fé, quedando el derecho á salvo de los demandantes para que deduzcan las acciones que ereyeren tener contra y ante quien corresponda, debiendo cada parte pagar sus costas, y repónganse los sellos. :


FRANCISCO DE LAS CARRERAS.— FRANCIS-
co Decano. — Jusé Barros Pazos.—

BENITO CARRASCO.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-57

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