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Fallos: 8:409 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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ni aun puede disculpar la omision de escritura ó documento con la urjencia ó la angustia del momento en que contrató, pues él mismo dice que el buque de Palma Hermanos debia esperar en el Puerto del Paraná viento favorable para hacerse á la vela; Cuarto, que el testimonio escrito del encargado accidentalmente del Consulado Italiano, no rejistrado, discorde en los hechos con el relato de la de.

manda, y negada su verdad por su mismo autor, no es un principio de prueba por escrito, segun la definicion del artí- ; culo ciento noventa y tres del Código citado, que solo comprende bajo de esa denominacion los escritos que emanan del adversario, ó de parte interesada 6 que tendria interés en el pleito si viviese; Quinto, que por consiguiente, aunque la prueba testimonial que ha producido Marini fuera menos incompleta, no habria tenido eficacia para acreditar la accion de su demanda; por estos fundamentos, se confirma el auto apelado de foja ciento noventa y seis vuelta, con costas, y satisfechas y repuestos los sellos, devuélvanse.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SAL-

VADOR M. DEL CARniL, — FRANCISCO
DeLcaDo. — José HBannos Pazos. — Benrro Cannasco.

—]] ALLA o T. VIN 28

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-409

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