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Fallos: 8:408 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Por lo.tanto y aplicando las citadas disposiciones, FALLO:

que debo absolver y en electo absuelvo á los señores Palma Hermanos de la demanda entablada contra ellos por don Francisco Marini, sin especial condenacion de costas.

Hágase saber y repóúngase.

Y por esta mi sentencia definitivamente juzgando asi lo pronuncio, mando y firmo en el salon del Juzgado Nacional de Seccion, en la ciudad del Paraná á los 28 dias del mes de Octubre de 1869.

Leonidas Echagúe.

Apelada esta sentencia por Marini, fué confirmada por el Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Febrero 22 de 1870.

Vistos, y considerando: Primero, que el contrato que el demandante, Don Francisco Morini dice haber celebrado con la casa Palma Hermanos para el salvamento de la goleta «María Marini», aunque en verdad no puede ser clasificado como contrato de fletamento, debería, si hubiera existido, rejirse por el Código de Comercio; y por consiguiente no podria probarse por testigos, sin que se presentase al menos un principio de prueba por escrito, segur el artículo ciento noventa y tres que exije indispensablemente este requisito, cuando el negocio es de mayor cuantía, y no se halla esceptuado en alguna otra disposicion del mismo Código; Segundo, que el artículo mil cuatrocientos sesenta y nueve que se cita por la parte de Marini, no es aplicable al presente caso, pues trata de transacciones y arreglos amigables entre los que concurrieron al salvamento, y los dueños de los efectos salvados, despues de pasado el riesgo; y tampoco esceptua estas convenciones de la prueba por escrito; Tercero, que Marini

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-408

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