que el mismo derecho autoriza y reglamenta para transferir derechos y obligaciones de una persona á otra; porque las obligaciones que son siempre personales y que exigen capacidad en los que las contraen, requieren tambien para la transmision de los derechos que le son correlativos, la determinacion espresa y directa de las personas en quienes se transtieren ; 2" Que la Suprema Corte de Justicia Nacional lo tiene así mismo declarado, cuando por primera vez se presentaron estos vales cobrándose ejeentivam nte, puesto que no los miró del punto de vista del derecho civil, como las partes litigantes lo entendieron y pretendian, sinó que les aplicó el art. 511 del Código de Comercio de Fernando VII, por ser el que regía cuando estos vales se otorgaron, declarando con arreglo á la disposicion de aquel artículo que dichos vales no producian obligacion ni accion en juicio, y que desde su origen adolecian de una nulidad insanablez 3" Que no siendo, pues, tales vales susceptibles de producir obligacion ni accion en juicio, el tenedor de ellos carece de personería lejtima para reclamar su importe judicialmente, porque la transmision ha sido ilegal y no confiere derechos; y desde que, desde su origrn adolecen de una nulidad insanable, quiere esto decir que no han tenido nunca existencia jurídica, y que no hay ya razon ni causa alguna que pueda hacerlos revisar, Por estos fundamentos, fallo, declarando «bsuelta la Municipalidad del pago de los quince vales que se intenta ecbrarle; con costas y reposicion de sellos correspondientes.
Saturnino M. Laspiur.
Apelaron los demandantes y concedido el recurso libremente, espresando agravios dijeron: que no podia oponerse la rescision del contrato, puesto que antes de rescindir se circulalaban estos vales en el comercio, encontrándose en poder de personas que no habian intervenido en aquel; que no era arreglado á los principios de equidad que la Municipalidad no pagase, puesto que nadic puede enriquecerse en perjuicio ajeno; que los vales no eran el contrato sinó la consecuencia
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:391
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