2 Al reo de ese delito debe imponérsele la pena señalada por el art. 16, de la ley nacional penal.
3" La escepcion de miedo grave y de violencia deben probarse por hechos especiales y capaces de inducir al agente á cometer el crímen sin libertad.
Caso. — D. Marcos Antonio Lloveras fué secretario del sub- .
delegado nombrado por Felipe Varela en el pueblo de Jachal, y despues de servir 18 dias en este empleo pasó á San Juan, donde aceptó y ocupó el ministerio de Molina hasta la fuga de les rebeldes.
Capturado el referido Lloveras por el Jefe de Policía de San Juan, se le formó por el Juez Nacional de esta Seccion el relativo proceso. El fiscal lo acusó como cómplice de la rebelion en calidad de promotor y sostenedor de ella pidiendo la pena establecida por los artículos 14 y 15 de la ley macioual penal. Su defensor atribuyó su conducta al grave miedo inferido por las fuerzas rebeldes, por cuya razon no podia considerársele como criminal.
Recibida la causa á prueba sobre la conducta de Lloveras durante el desempeño de dichos empleos, se dictó el siguiente Fallo del Juez Seccional.
San Juan, Agosto 23 de 1868.
Vista : esta causa criminal contra D. Marcos Antonio Lloveras por delito de rebelion, con lo espuesto por el fiscal, alegado y probado por el defensor del reo y considerando por su mérito.
1 Que el Fiscal pide contra el reo |la pena de 10 años de destierro y una multa de dos mil pesos fuertes, por haber promovido y sostenido la rebelion que dominó esta Provincia T. VII. 26
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:385
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