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Fallos: 8:388 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Que la pena impuesta á Lloveras seria la misma que mereceria Molina y que aquel no puede ser juzgado como de igual culpabilidad que este.

Concluyó pidiendo la revocacion de la sentencia.

El Procurador General contestó que la participacion de Llo veras en la rebelion estaba probada. Que no podia admitirse la escepcion alegada del miedo y del terror; que para probar la violencia es necesario probar hechos especiales capaces de inducir el agente á cometer el erímen sin libertad ; que estos hechos no estaban probados en el caso y resultaba por el contrario que Lloveras aceptó el ministerio, estando enfermo y sin aprovechar esta circunstancia como una excelente razon para escusarse.

Dijo sin embargo que no habia razon para considerar á Lloveras como promotor de la rebelion, en la que habia ejercido un mando subalterno, y concluyó pidiendo la reforma de la sentencia apelada imponiéndose la pena señalada por el art.

16 de la ley penal, Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Febrero 42 de 1870.

Vistos: De conformidad con lo espuesto y pedido por el Señor Procurador General y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento cincuenta y ocho se confirma, con declaracion que la pena que corresponde es la del artículo diez y seis de la ley penal y en consecuencia se condena al procesado á cuatro años de destierro, y devuélvase.

FRAnCISco DE LAS CARRERas—SaLvaDor MaRÍA DEL Carmi — Francisco DELGADO— Jost Bannos Pazos—BEnito Canñasco.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-388

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