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Fallos: 8:390 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Dijeron que la Municipalidad se negaba á pagar estos vales:

19 porque no tenian accion en juicio segun el Código de Comercio español; ?, porque se habia rescindido el contrato.

Que estas escepciones no tenian ningun fundamento :

1", porque el caso habia de tratarse con arreglo á las leyes civiles que obligan á pagar cuando conste de cualquier modo la voluntad de obligarse; %', porque habiéndose firmado los vales al portador se había hecho una novacion del anterior contrato.

Conferido traslado, contestó la Municipalidad insistiendo en las referdas escepciones, diciendo que los vales al portador no son sinó papeles de comercio á los que deben aplicarse las leyes comerciales : que la ley comercial en vigencia no les acordaba ninguna accion en juicio; que la rescision del contrato á causa de lesion enorme quitaba toda fuerza á estos vales; que los tenedores de ellos, no tenion mas derecho que el que habrian tenido los empresarios.

Despues de evacuado el traslado que se confirió á los demandantes, en el que desarrollaron mas las indicadas razones y despues de resuelto un incidente sobre la necesidad de abrir la causa á prueba, á lo que no se hizo lugar, se dictó el siguiente Fallo del Juez Seccional.

Córdoba, Octubre 8 de 1860 Vistos, nuevamente los presentes autos traidos por la vía ordinaria, y considerando: 1° Que los vales al portador que causan la demanda, importan documentos de crédito por lo mismo que no dejan rastro de su trasmision, y por consiguiente son actos esencialmente mereantiles que tienen que ser regidos por el Cóligo de Comercio ; pues el decreto civil no reconoce obligaciones al portador, es decir, obligaciones en favor de personas indeterminadas y transmisibles por solo la simple entrega de un papel ó título, sinó por los medios

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-390

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