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Fallos: 8:339 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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de Saravia ( art. 479, aplicable á toda clase de socios). Que aun mas, apareciendo Lagraña como sócio habilitador, y Saravia industrial, aun que, por los caballos y peones puestos para el arreo, puede no ser considerado como tal, ó meramente tal, para los efectos del art. 410, los fondos sociales como el dinero embargado, eu ningun caso pudieron responder ni ser ejecutados legalmente por deuda particular del sócio industrial Saravia (art. 442); siendo tan particular de este la deuda úá favor de la Sra, Saldaña, que tiene algunos años de anterioridad á la existencia de la sociedad.

Que, estando establecido este art. del Código en favor de los socios habilitadores, como Lagraña, toca á él, por lo mismo, hacerlo valer, como lo ha hecho en el presente juicio ; sin que á ello obste el ejecutivo fenecido entre la Sra. Saldaña y Saravia por dos razones : 1' porque no hahiéndose seguido ese juicio contra Saravia persiguiéndolo como á sócio, lo que en el se ha resuelto no puede hacer cosa juzgada ni perjudicar en cosa alguna á Lograña y segunda, porque aunque eso hubiese sucedido, como la vía ejecutiva deja espédita la ordinaria para probar en esta lo que no se probo en aquella, como la propiedad del dinero de Lagraña, alegada en favor de este por Saravia en dicho juicio ejecutivo, sia haberlo probado, nada impediría que Lagrana verilicara elicazmente esa prueba en el presente juicio ordinario, como lo ha hecho; pues que la fianza de la ley de Toledo, otorgada por la Sra. Saldaña, con término de 4 meses, vencidos ya, no produce el efecto que sostiene, de hacer esprar á su plazo el derecho úá la vía ordinaria, que se estingue con arreglo úá las leyes de la preseripcion de las acciones ; siendo de notar, prescindiendo del supuesto de la segunda razon, que aun que esa espiracion hubiera temido lugar, ella no podría obrar contra Lagraña, porque él no fué porte enel juicio, ni directamente, ni como sócio Que el art. 475 invocado por la demandada, no prueba que ella no está obligada por la cantidad demandada, sinó á lo menos, que Lagraña ha podido elegir entre recobar de ella

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-339

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