su dinero, por medio del presente juicio, ó de Saravia, por medio del juicio correspondiente, suponiendo mal manejo de parte de este. Que el art. 9, que tambien invoca, y que habla de pago con dinero ageno, hecho por el tenedor, voluntariamente, y sin hacer saber al pagado la propiedad del dinero, es inaplicable al presente caso, en que ni ha pagado voluntariamente Saravia, mi ha ocultado la propiedad de Lagraña; haciendo las dos cosas al contrario.
Que, á lo que añade la Sra. de Saldaña de que, no hzbiendo liquidacion, no puede decirse que Saravia debe cosa alguna á Lagraña, y que el dinero embargado, sea de este, hay que oponer concluyentemente que aun que no exista la liquidacion para probar eso, existe la confesión, robustecido por plena prueba testimonial, que aleja toda sospecha de fraude en ella en perjuicio del tercero como la demandada, confesión así que acredita, mejor aun, la propiedad de Lagraña. Que lo dicho hasta aquí basta para demostrar que el dinero recibido por la Sra. Saldaña ha podido serle reclamado legalmente por la accion personal que el demandante ha llamado rescisoria, restitutoria ó de nulidad, y que en el derecho, desde el Romano, es llamada técnicamente condicion sin causa, que es una accion especial, que se da en el caso en que falten otras, y no permite la equidad que uno lucre en detrimento de otro. ( Alvarez, Derecho real, página 534); siendo esa accion de las personales, creadas por la ley, sin contrato prévio, y habiéndose hecho necesario entrar en esta demostracion, porque dicha demanda, partiendo del supuesto de que Lagraña no tiene accion real ni habia contratado con ella, ha negado á este toda clase de accion. Que, por lo que hace á la determinacion de si la sociedad toda, ó si tan solo uno de los socios, y cual, ha debido ejercitar esa accion, cosa que solo interesa á ellos bien ó mal, está ya hecha por los mismos, pues que, pues habiendo dicho Saravia ante el juzgado de la provincia que el dinero embargado es de Lagraña, que es lo que este está sosteniendo desde la iniciacion de este juicio, desde ese
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:340
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