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Fallos: 8:324 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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9 Que la indemnizacion á que se refiere el art. 1,174 no puede referirse á ctro caso que á aquel en que los marineros quedan imposibilitados para trabajar por la mutilación sufrida, como una indemnización del daño sufrido y no puede ser por consiguiente tener lugar en este caso en que Viturini no ha quedado imposibilitado para trabajar, como lo declaran los facultativos que lo asistieron (f. 27 y 28 vuelta».

Por estos fundamentos — fallo: condenando á los Señores Lezica y Lanus á abonar la cuenta de honorarios de los médicos que asistieron á Viturini, y los gastos de fonda hasta el dia 30 de Mayo último en que entró á asistirse en el hospital, y al del salario, á comprarse desde el 14 de Mayo hasta el 5 de Junio, á razon de 40 pesos fuertes por mes, y sin hacer lugar á los demás puntos contenidos en la demanda, debiendo cada parte pagar sus costas y reponerse los sellos.

Manuel Zavaleta, Esta sentencia fué confirmada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Enero 20 de 1870.

Vistos por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de foja sesenta y uno y satisfechas las costas, devuélvanse reponiéndose los sellos.

SaLvanon M. DEL Canmi, — Francisco DeLcaDo, — José Bannos Pazos.— Benito Cannasco.

——D 60. ——

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-324

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