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Fallos: 8:318 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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CAUSA IL.
D. Juen Vituríni, contra los Sres. Lezica y Lanus, por cobro de pesos.

Sumario.— 1° Los tripulantes heridos en servicio del buque tienen el derecho á ser asistidos por cuenta de este.

2» Los foguistas son considerados como tripulantes.

3 La separacion del servicio del buque por hecho propio no estingue aquel derecho, si al pedir su despedida el herido se lo reservó.

14" La obligacion que corresponde en este caso ú los dueños del buque es prestar la asistencia que sea de práctica.

5" En Buenos Aires la práctica es que los tripulantes heritos sean asistidos en el hospital general de hombres, Mientras no sean mandados por los dueños al hospital, estos deben pagar los gastos de mantencion y curacion.

7 FI tripulante herido en servicio del buque tiene derecho al sueldo mientras dure su enfermedad.

8" Ese derecho se acuerda como una indemnizacion del daño que recibe por no poder trabajar.

$ El recibo de los sueldos dado por el tripulante hasta el dia de su separacion del empleo, no importa la renuncia á ese derecho; y solo fija el dia desde que deben abonársele los sueldos,

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-318

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