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Fallos: 8:234 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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ó se comprumete una obligacion que hayan sido creadas especialmente por la Constitucion, como son, por ejemplo los derechos ú obligaciones que emanan de la inmunidad de los miembros del Congreso, vero de ninguna manera aquellos casos de violacion de derechos, que de clarados y aun garantidos por la ley fundamental, son rejidos por la ley comun y la natural como es el presente.

3 Que si bien es exacta la referencia hecha por el Fiscal, de la doctrina establecida por la Suprema Corte en la Causa 28 tomo 1 entrega 2° promovida por D. Julio E. Blanco contra el ex-Gobernador D. Laureano Nazar por sustracción de mercaderias con fuerza armada, dicha doctrina no es aplicable al presente; 1° porque ni de la suma, ni de la conclusion del escrito de querella resulta que se imterponga demanda 6 se dedusca accion civil ni criminal contra el ejecutor del hecho que la motiva: 2 porque aun suponiendo que se hubiera ejercido aquellas acciones, la jurisdiccion de la justicia nacional para protejer los derechos garantidos por la Constitucion á los ciudadanos, no alcansa hasta el grado de suprimir la jurisdiccion criminal de los Tribunales de la Provincia en los casos de ley ó fuero comun. ( Declaracion hecha por la Suprema Corte en el primer considerando de la sentencia citada.) 49 Que por lo espuesto anteriormente, la querella de f. 12 solo importa un escrito de mandamus 6 declaracion del derecho de habeas corpus, sobre los que este juzgado carece de autoridad para espedirlos, si, como sucede ahora, el caso no está comprendido entre los que determina el artículo 20 de la ley de jurisdiccion antes citada.

Por estas consideraciones — Declaro que este Juzgado Seccional es incompetente para conocer en el presente reclamo. Hágase saber, y el reclamante pague sus costas reponiéndose los sellos.

Natanael Morcillo.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-234

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