Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 8:232 de la CSJN Argentina - Año: 1869

Anterior ... | Siguiente ...

Que además el solicitante habia sido dado de baja como puede certificarlo el es-Jefe de Policía y de aquel cuerpo D. Zacarias A. Janci.

Que siendo del resorte del Juzgado Nacional hacer respetar la Constitucion como lo determina la ley de Octubre de 1862, y prescribiendo tambien otra ley Nacional que solo pueden ir á engrosar los cuerpos de línea los enganchados ó sentenciados por juicio ó proceso, pedia se hicieran efectivas las garantías constitucionales en su persona, El Juzgado pidió informe al Inspector de Policía, quien se espidió diciendo que hizo capturar y mantener en arresto al soldado de la guardia municipal, desertor de su cuerpo y reo de sedicion militar, poniéndolo á disposicion del Gobierno para los efectos que estimase convenientes.

Que posteriormente el Gobierno de la Provincia, comunicó una resolucion gubernativa á esa inspeccion, destinando úá la remonta del batallon de guardias nacionales movilizados al soldado Fuljencio Godoy, por el término de un año y en castigo de sus faltas, disposicion á que dió cuimnplimiento, entregándole al jefe de dicho cuerpo. .

En seguida se dió vista al Procurador Fiscal, quien se espidió diciendo que del informe espedido por el Inspector de Policía resulta que Fuljencio Godoy ha sido condenado á la pena de un año de servicio militar, sin que para la imposicion de esta pena haya precedido el juicio correspondiente, y como segun el artículo 18 de la Constitucion Nacional, ningun habitante de la República puede ser penado sin juicio prévio, es claro que el decreto gubernativo, es dado en infraccion del citado artículo.

Que si bien es cierto que la jurisdiccion nacional es restrictiva y no puede ir hasta las autoridades provinciales cuando violan derechos garantidos por la Contitucion, con escepcion de los comprendidos en la ley penal de 14 de Setiembre de 1803, tambien lo es que los ajentes ó ejecutores de tales mandatos pueden serlo, y los agraviados obtener así la conveniente proteccion y las reparaciones del caso.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1869, CSJN Fallos: 8:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-232

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 8 en el número: 232 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos