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Fallos: 8:229 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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fueron espedidas por el Gobierno de Santa-Fú, la venta que hizo de 22 leguas de campo á los señores Lezona y Rosas, causantes de Guido, aparece ser esa enajenacion anterior £ la que el Gobierno hizo de 16 leguas de campo á D. Dámazo Centeno causante de Rosas en fecha 24 de Setiembre de aquel año:—3' Que estas dos áreas vendidas y superpuestas en un estremo son las que forman el terreno materia de esta cuestion, segun aparece del plano de los terrenos de la Empresa y sus adyacentes que ha servido para todos los actos de espropiacion, ya por la via judicial, ya por convenios parculares, sin que en ninguna de las cuestiones suscitadas se haya puesto en duda, ni objetado la exactitud de aquel:—4" Que la parte de D.

Pascual Rosas, para fundar su derecho al terreno en sobreposicion, y por consiguiente al precio del mismo que se halla depositado, presenta con su demanda el contrato que se rejistra 4 f. 263 de los autos, en que el Gobierno de la Provincia de Santa-Fé, se obliga á ceder al Sr. D.

Rufino Guido una superficie igual á la que resulta faltarle por las superposiciones en el terreno de las Tortugas, ven- dido á los señores Rosas y Lezona, con los terrenos fiscales, linderos con el que le pertenece. Y considerando — 19 Que por lata que sea la interpretacion que se haga de dicho convenio, solo puede él importar una seguridad y garantía, decidida la cuestion de mejor derecho en favor de otro que Guido, ó resultando faltar por superposiciones preferentes, parte del terreno vendido, para que en estos casos sea Guido indemnizado por el Gohbierho con otros terrenos fiscales: —2" Que tal convenio no puede en consecuencia afectar los derechos primitivos, que, fundados en la antigúedad del título, constituyeron propietarios á los causantes de Guido antes que á los de Rosas:—3" Que dados estos antecedentes y el exámen de las mismas áreas claramente designadas en el plano ya citado, es evidente que el primer propietario tiene el derecho de escluir de su área las que se le sobrepongan por venta posterior; siendo

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-229

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