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Fallos: 8:216 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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cado un palo perteneciente al paylebot 1 Numancia» náufrago, palo que servia de baliza designando el pozo formado por el naufragio de dicho paylebot. — 3' Que la Compañía propietaria de la chata es responsable de los daños causados por el patron ale está, con arreglo al art. 1,070 del Código de Comercio.

2" Que la Compañía demandada se ha excepcionado diciendo no ser parte en el juicio porque los dueños de buques no son responsables por mas actos del capitan que aquellos que tienen relacion con el bugue ó el viaje (art. 1,037 del Código de Comercio), esto es á los cargadores que tienen sus efectos dentro del buque 6 á los que prestan dinero que se invierle dentro del mismo.

3" Porque aun siendo parte la Compañía, siempre seria temeraria la demanda, porque el palo derribado no era una baliza puesta para señalar un escollo, sinó el escollo mismo, un palo de un buque náufrago quedado allí por la incuria de no estraer los restos de los buques náufragos.

4" Porque el carrero fué advertido del peligro y despreciando la advertencia atropelló por todo.

5" Que respecto á los daños mismos no son aplicables las disposiciones del Código sobre averías marítimas, porque un carro no es un buque, y el acarreo en carros está rejido por el capítulo 5», del tít. 3", libro 1° del Código de Comercio.

6 Porque el directa é inmediatamente responsable de los daños en el acarreo terrestre es segun el art. 167 del Código de Comercio, cl acarreador, quien solo queda exonerado probando fuerza mayor, caso fortuito ó vicio oculto (arts. 168 y 169 del Código citado) y por el hecho de absolver el demandante al acarreador de la responsabilidad directa é inmeidiatamente no puede ya pretender la de cualquiera otra persona contra quien, mediata é indirectamente pudiera recaer, Recibida la causa á prueba á fin de acreditar si el palo arrancado por la lancha número 4 era una baliza puesta para indicar el peligro, y si el carrero fué advertido de esto

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-216

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