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Fallos: 8:219 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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3> Que no es indispensable que la exoneracion de toda responsabilidad del acarreador resulte de un juicio contradictorio, pues el espíritu de la ley no puede ser el de fomentar litigios inútiles, cuando todo su empeño es evitarlos.4° Que no existiendo la responsabilidad del acarreador, recupera todo su rigor el principio de que el causante de un daño debe indemnizarlo.

5" Que considerando la cuestion bajo la faz del derecho marítimo, es un principio incontrovertible y de aplicacion diaria, que los buques ó sus dueños son responsables de los daños causados por culpa del capitan ó de la tripulacion, no solo á los cargadores, sinó á los que sufren por choques, abordajes etc., lo cual es natural por otra parte, puesto que los capitanes ó patrones de buques son nombrados por los dueños, y estos deben asegurarse de las aptitudes de los nombrados, tanto mas cuanto que pueden valerse de los buques que mandan para inferir daños que de otra manera no serian posibles, y habria injusticia, en que nombrando á marineros poco hábiles, hecho que es imputable esclusivamente á los dueños, no indemnizaron los daños causados por la impericia de aquellos.

Por estos fundamentos fallo condenando á la compañía « Rio de la Plata » á pagar á D. Jacinto Cabret las averias causadas á las mercaderías conducidas en el carro volcado, cuyo importe deberá estimarse por peritos tasadores que nombrarán las partes, y al pago de las costas de esta instancia. Repónganse los sellos.

Manuel Zavaleta.

Apelada esta instancia fué confirmada por el siguiente :

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Octubre 28 de 1869.

Vistos: por su fundamentos, se confirma, con costas, el

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-219

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