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Fallos: 8:217 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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se han producido las pruebas que corren de f. 52 467 y considerando : — 1" Que está justificado por los mismos demandados el hecho de haber cl patron de la chata número 4 perteneciente á la compañía «Rio de la Plata», derribado con la proa el palo existente en el punto donde posteriormente se volcó el carro conductor de los efectos pertenecientes al demandante, pues asi lo ha espresado el apoderado de aquellos al final de la contestacion de la de- :

manda ; y esto mismo resulta de las declaraciones de los testigos D. Ramon Diaz, D. Arnunifo Olivera, D. José Fernandez y D. Torcuato Martinez, contestando á los puntos del auto de prueba, y de la esposicion que el patron de la chata hizo ante la capitanía y que corre á f. 2 vuelta.

2» Que está igualmente probado por las declaraciones citadas é informe de la capitanía del puerto, que el palo derribado servia de baliza, por cuya razon fué multado el patron de la chata núm. 4.

3 Que no está contradicho el hecho afirmado por el demandante de que los efectos conducidos por el carro debian ser entregados á la chata núm. 4, y debe en consecuencia considerarse como reconocido por la compañía demandada con arreglo al art. 86 de la ley de procedimientos.

4» Que del papel simple letra A, reconocido por el agente de la compañía « Rio de la Plata» así como del hecho de sostener que el patron de la chata advirtió del peligro al carrero, se colije sin esfuerzo que la chata estaba fondeada al lado del pozo en que se volcó el carro, pues dicho papel manifiesta haber llegado quejas á la ajencia de que en medio de la chata existia un pozo que ocasionaba grandes perjuicios, y para que el patron pudiera advertir al carrero del peligro, era necesario que estuviese inmediato á él, lo cual se corrobora además por el hecho de mo ser el carro de Cabret el único que se volcó, segun lo declaran D. Ramon Diaz f£. 55 y D. Torcuato Martinez f. 59 vuelta, lo que prueba que era el paso sinó preciso para llegar á las chatas, al menos de los mas indicados. , T. VI 15

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-217

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