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Fallos: 8:218 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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5 Que no se ha producido prueba alguna tendente á justificar que el carrero fuese advertido del.peligro, ni tal hecho es de presumirse, pues no puede racionalmente conCebirse que el carrero afrontase un peligro en el que podia estar comprometida su propia existencia, á mas de la púrdida del carro y de los caballos.

6» Que por consecuencia el accidente de la volcadura del he carro es debida esclusivan:ente, á haber la chata núm. 4 derribado el palo que señalaba el peligro, y no haberlo restablecido como debió hacerlo.

Y considerando en derecho :

19 Que bajo cualquiera faz que se considere esta cuestion, siempre resulta la compañía responsable de los daños causados al demandante, ya se apliquen á su solucion las reglas concernientes al derecho marítimo, ya las disposiciones invocadas por la compañía « Rio de la Plata », ya los del derecho comun, pues siempre y en todos los casos está admitido el principio de que deben indemnizarse los daños causados sin derecho.

2» Que encarada la cuestion bajo la faz que la coloca la compañía demandada, no puede sostenerse que por el hecho de no haber el demandante dirigido su accion contra el acarreador, no puede dirigirla contra la compañía, como lo prueban las consideraciones siguientes:

1 Que aunque segun los art. 167 á 169 el acarreador responde de todas los daños que sufriesen los efectos, no probando que provienen de vicio propio, fuerza mayor ó caso fortuito, la compañía demandada no niega la responsabilidad que le correspondería por hechos propios ó de sus ajentes.

2" Que constándole al cargador que el daño ha provenido no de impericia, ni culpa del acarreador, cesa la responsabilidad de este, y solo queda la del verdadero causante del daño del que por sus actos dió lugar al siniestro de que provino el daño, pues este caso debe considerarse fortuito, por cuanto el acarreador no ha podido presumir que la chata derribase el palo que servia de baliza, y fondease al lado.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-218

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