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Fallos: 8:213 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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precisamente para que se produzca fuera de él, en Gualeguaychú; sin embargo el auto en que se concedió la segunda próroga del primer término, estando ya vencido, fué consentido por el apelante, y aprovechada la próroga para instar por la recepcion, de la manera que juzgó mas conveniente á su derecho, de la prueba que ofreció el dia siete de Agosto, y que no podia dilijenciarse en tiempo hábil, no oponiéndose al exámen de los testigos de su contrario hasta el veinte y cinco del mismo mes, es decir, doce dias despues que se le notificó el auto de próroga. — Segundo. Que si un nuevo término de prueba no ha podido abrirse contra la voluntad de uno de los litigantes, no hay ley que se oponga á que esto se haga válidamente de conformidad de partes. — Tercero.

Pero que siendo el término ordinario para producir prueba dentro del Municipio, segun el artículo noventa y dos de la ley de procedimientos, el de treinta días, no debe entenderse concedido en el presente caso uno mayor contándose los dias sin mas deduccion que los inhábiles, desde el veinte y uno de Julio en que se notificó el auto de prueba; por estos fundamentos se confirma el anto apelado de tres de Setiembre con la declaracion que se hace en el tercer considerando, y — reservándose el juicio sobre la validez respectiva de las diligencias de prueba para la sentencia definitiva. Apercibese al escribano que ha actuado en primera instancia por haber omitido la foliatura de los autos; y satisfechas las costas y repuestos los selles, devuélvanse, Fraxcisco DE Lis CARRERAS — SarvanoR M. DEL CARRIL. — FRANCISCO Decano, — Jos: Bannos Pazos.— BextTo Cannasco.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-213

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