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Fallos: 8:208 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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neral Gelly y Obes», y que por anología de razon deben los Señores Riestra y C° ser responsables al resultado del juicio, tanto mas cuanto que, habiendo Maui deducido su accion contra aquellos por el hecho de aceptar la demanda, ha debido creer que eran efectivamente los propietarios 6 poseedores del referido vapor, y que de declararlos irresponsables, tratándose de socios del propietario del vapor, seria abrir puerta al fraude, obligando al demandante á seguir dos juicios, t' Que por otra parte, el capitan ha intervenido hasta la recepcion á prueba, y siendo su personería intachable, el laudo no puede adolecer de vicio alguno de nulidad, aunque no fué citado para sentencia; porque tratándose de un juicio úrbitral pueden los jueces arbitradores librar lus contiendas que ovieren entre sí, en cualquier manera que ellos tuvieran por "bien, aunque no hubiera demanda ni contestacion y prescindieren de las formalidades que los otros jueces deben observar, como terminantemente lo establece la ley 23, título 4", par. 3'.— Por estos fundamentos fallo, no haciendo lugar al recurso de nulidad deducido por los Señores Augusto de la Riestra y C°, sin especial condenacion en costas.

Repónganse los sellos.

Manuel Zavaleta.

Apelada esta sentencia fué confirmada por este Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Octubre 26 de 1869.

Vistos: por sus fundamentos, y resultando ademas, que los apelantes fundaron su recurso de nulidad contra el laudo en la ilegalidad de sus propios actos, ejecutados, no por

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-208

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