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Fallos: 8:190 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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. quesetrate de ellas, debe comprender la existencia del hecho imputado, y la culpabilidad del demanda:lo para absolverlo ú condenarlo, aunque la accion civil se deduzca separadamente.

— Cuarto. Que por consiguiente, solo la justicia que es competente para declarar la culpabilidad del demandado, lo es para condenarlo á la restitucion ó reparacion á que dé lugar el delito. — Quinto. Que, segun el artículo tercero, inciso tercero, de la ley sobre competencia de los Tribunales de la Nacion, corresponde á los jueces de seccion el conocimiento y castigo de los crímenes que ofendan la soberanía y seguridad de la República, siendo el mas grave de todos los comprendidos en esta clasificacion, el de traicion á la patria, de que se trata en el título primero de la ley penal del Congreso, — Sesto. Que por el artículo cien de la Cons- :

titucion Nacional, para que la Suprema Corte ejerza jurisdiccion orijinaria en los cases en que una Provincia es parte contra un particular, se requiere que este sea estrangero ó vecino de otra Provincia, y el demandado Sinforoso Cáceres no lo es en su calidad de vecino de Corrientes, cuando se dice que cometió el delito de traicion; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja diez, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse al juez de seccion para que, reasumiendo la jurisdicción de que se ha desprendido, conozca de la demanda y determine lo que corresponda por derecho.

Francisco DE Las CARRERAS — SatVaDOR M. DEL CARnir. — Francisco Der.cavo. — José Bannos Pazos.— BENITO CARtasco.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-190

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