manera alguna en la letra que se cobra; de este título no surjen las acciones que se indica á su favor; no es entonces parte en el juicio principal sobre la letra de cambio, f. 13, y no siéndolo, no tiene razon de ser la asociacion de su representante para la declinatoria interpuesta por Lanus hermanos. — Esta escepcion deducida por los demandados, tiene por base la circunstancia de ser parte en el juicio la Provincia de Corrientes: mas en virtud de lo espuesto desaparece el fundamento en que se apoya, y por lo tanto, fallo: No haciendo lugar á la declinatoria de jurisdiccion. — Devuélvase el poder acompañado, y traiganse nuevamente los autos al despacho para proveer sobre lo principal.
Tomás Isla.
El apoderado de la Provincia de Corrientes y Lanus hermanos apelaron de este auto que fué confirmado por el Fallo del Superior Tribunal de Justicia. — Señores: Font, Gonzalez, Dominguez, Langenhein, Eguia.
Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de f. 15 y satisfechas, devuélvanse.
Lanus hermanos y el apoderado de la Provincia apelaron para ante la Suprema Corte, invocando el art. 23 de-la ley de 16 de Octubre de 1862.
Fallo de 1a Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 23 de 1869.
Vistos : considerando que el artículo veinte y tres de la ley Nacional de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sescuia T. VI 13
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:193
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