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Fallos: 8:189 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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intervenir el Fiscal Nacional, quien puede ú no intervenir, cuando hay acusador particular.

Que el art. 371 autoriza la prosecucion del proceso por las prestaciones civiles.

Que la Provincia tenia que reclamar indemnizaciones de Cáceres y podía pedir la prosecucion del proceso.

Que las prestaciones civiles son un incidente del proceso criminal, y en ese caso, aunque una Provincia venga 4 ser parte, el incidente debe juzgarse por el juez que conoce en lo principal.

Que la Suprema Corte no podria conocer de la causa sobre daños y perjuicios, sin conocer de la culpabilidad ó no del procesado, y esta no puede ser conocida por la Suprema Corte sinó por vía de apelacion, porque son de competencia de los juzgados de seccion las causas criminales en la 12 instancia, de la clase de la promovida contra Cáceres.

Concedida la apelacion, se dictó el Fallo de la Suprema Corte.

Nuenos Aires, Octubre 21 de 1869, Vistos y considerando: — Primero. Que la accion que intenta el Fiscal General de la Provincia de Corrientes contra el ausente Sinforoso Cáceres, es la civil por daños y perjuicios procedentes del delito de traicion, y restitucion de las cantidades de dinero que extrajo del tesoro de la Provincia, cuando se incorporó á las fuerzas invasoras del Gobierno del Paraguay. — Segundo. - Que las acciones civiles que nacen de los delitos contra sus autores, corresponden á los perjudicados ; y pueden ejercerlas, aun cuando la causa criminal se suspenda por la ausencia del reo, segun el artículo trescientos setenta y uno de la ley de procedimientos. — Tercero. Que siendo las prestaciones civiles una consecuencia del delito, el juicio en

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-189

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