de no haberse presentado documento alguno público 6 privado que emane del adversario, siendo así que atenta la importancia del contrato que se dice haber existido, así como la de una reclamacion por daños y perjuicios, no puede admitirse la prueba testimonial sinó cuando hay principio de prueba por escrito. (Art. 193 del Código de Comercio.) 21 Que aun admitida la existencia del contrato, el quedó rescindido en virtud de los actos posteriores del vendedor, quien lejos de entregar los buques, siguió trabajando por su cuenta con ellos, los arrendó, aseguró, ele. ete.
Y considerando : 1" Que negada la existencia del contrato de compra-venta de los buques espresados en la demanda, no existen otros medios de justificacion que los determinados por el art. 192 del Código de Comercio, con la reserva que respecto de la prueba testimonial establece el artículo si- ! guiente 193.
2» Que de la esposicion de los hechos que contiene el escrito de demanda, resulta que la única prueba que existe para acreditar la verdad es el testimonio del escribano de Marina que, á mas de no ser admisible, como no lo sería el de cualquier otra persona, por tratarse de un negocio cuyo valor escede de doscientos pesos fuertes, en ningun caso tendría la importancia de una prueba completa.
Por estos fundamentos, fallo, absolviendo de la demanda entablada por D. J. J. Coelho á D. Teófilo Silvestre, sin especial condenacion en costas. — Repónganse los sellos.
Manuel Zavaleta, Silvestre apeló por no haber sido condenado en costas Coelho.
Se concedió la apelacion en relacion.
En el dia de la vista, Coelho se adhirió á la apelacion informando ¿n voce, y acompañó otro documento, pidiendo se accediese á su demanda, revocándose la sentencia apelada.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:123
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