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Fallos: 8:110 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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rian en la descarga, en cuya operacion se invertiria algunos dias tratándose de 500 4 600 fanegas ( confesion de f. 96) pudiendo aumentarse estos, segun el estado del tiempo, y no hay razon para que considerándose vigente durante 20 6 mas dias no deba estar vigente á los 30 dias despues de firmado el contrato, muy especialmente en el presente caso que Texo solo dió por rescindido el contrato despues del aviso que le dió el - corredor de estar descargado el buque ( declaracion de f. .....) 5" Que aparte de estos hechos, que segun el inciso 4" del art. 206 del Código de Comercio, son la mejor esplicacion de que en la intencion de las partes contratantes no entraba la de señalar muy pocos dias para poner el buque á la carga, no hay constancia en autos de que exista una práctica especial respecto á los fletameutos para conducir pastos, pues aunque es verdad que D. Francisco de Andreis (foja 115 4 117) D. Luis de Soubiron, £. 118, D. Alvaro Newton, f. 119 y 120, D. Jorje Gowland, f. 121 á 122, D. Octavio Rossi, f. 123, D. Francisco Chicstoffels, f. 125 y D. Herminio Areco, f. 148 y 149, declaran: que cuando no se ha estipulado el dia en que el buque debe estar listo, es entendido en la práctica que debe estarlo dentro de breves dias, á mas de haber cierta vaguedad en las declaraciones .

de Rossi, por cuanto á f. 99 vuelta dice, que aunque no hay una costumbre en plaza sobre los flctamentos se ha hecho én estos para el Paraguy wna rutina, de que los buques deben estar listos para cargar en los 8 dias despues de fletados, f, ..... dichas declaraciones estan contradichas por los de D. Juan P. Boyd, D. Alfredo de Rosignol, D. Federico Woodgate, D. Alberto Scharffenort f. 77 á 79 y 86 á 88, y por la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio f. 93, segun las cuales cuando no está fijado un término en la póliza de fletamento, es entendido que principia á correr desde el dia siguiente al que el capitan avise estar listo su buque, sepa ó nó el fetador que el buque tiene carga á bordo (f. 93), lo cual es una prueba de que la

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-110

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