abonarse la mitad del Mete correspondiente á este viaje, debe el fletador Texo abonar el flete de un mes.
Que segun la poliza de Netamento, el buque debia conducirse ocho cientos fardos de pasto mas ó menos, debiendo el fletador abonar un peso veinte y cinco centavos fuertes al mes por cada fardo.
Que el fletador cumplia con cargar ocho cientos fardos de pasto, y por consecuencia, dicha cantidad es la que debe tomarse en cuenta para fijar lo que Texo debe abonar en este caso.
Que el flete mensual de ocho cientos fardos de partos importa segun el contrato la cantidad de mil pesos fuertes, calculado á un peso veinte y cinco centavos hor cada fardo.
Que Texo ha debido abonar dicha cantidad al renunciar al contrato, y ha incurrido en mora no haciendo su ablacion al ser judicialmente interpretado, y esta tardanza en el cumplimiento de la obligacion le impone con arreglo al artículo 707 del Código de Comercio, la de pagar los intereses desde el dia de la demanda, debiendo dichos intereses segun el art. 713 ajustarse á los que cobran los bancos públicos.
Que no siendo condenado el demandado á pagar la cantidad de dos mil ochenta fuertes, estadías y sobreestadías, pedida en la demanda, sinó al de la cantidad de mil pesos que no alcanza á la mitad de aquella, ha tenido hasta cierto punto razon para resistir las pretensiones del demandante, r y por consecuencia no hay lugar para imponerle la condenacion en costas.
Por estos fundamentos: fallo, condenando á D. Angel Texo á pagar al capitan D. Augusto Túbring, dentro del término de diez dias, la cantidad de mil pesos fuertes, con sus intereses á estilo de banco, á contar desde el dia de la demanda, y sin especial condenacion en costas. Debiendo reponerse los sellos.
Manuel Zavaleta.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:112
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