práctica alegada por Texo no es uniforme, y que por consecuencia no debe estarse á ella sinó á lo resuelto por punto general en el art. 1214 del Código de Comercio, el que determina que no designándose en la póliza el tiempo en que debe empezar la carga, se entiende que corre desde el dia en que el capitan avisa que está pronto á recibir los efectos, siendo esta prescripcion tanto mas aplicable, cuanto que solo en el silencio de la ley debe el juez buscar los elementos de decision en la costumbre, y que ésta nunca puede prevalecer contra disposicion formal y espresa de aquella. — Reglas IX y X, Código de Comercio.
Que por consecuencia el contrato estaba vigente el dia 5 de Febrero último, y no pudo Texo declararlo nulo, como lo hizo por la carta de f......, declaracion que solo puede estimarse como una renuncia al contrato en los términos espresados en el art. 1218 del Código de Comercio que impone al fletador para dicho caso la obligacion de pagar la mitad del Mete y gratificacion. — Que dados los principios sentado en los precedentes considerandos, y la renuncia de Texo al contrato de fletamento con la obligacion prescripta por el art. 1218 citado, la cuestion á resolver en el presente caso, en que se trata de un fetamento al mes, es fijar cual sea la mitad del fete.
Que el demandante afirma en su escrito de demanda, sin ser contradicho por Texo, que el término medio de un viaje de ida y vuelta al Paraná y Paraguy es de cuatro meses, y por consecuencia de esta base no contradicha debe partirse para señalar la parte de flete que debe abonar el fletador.
Que en los viajes de ida y vuelta, cuando el fletador renuncia al contrato debe, con arreglo al art. 1218 citado, pagarse solo la mitad del Mete de ida, disposicion que al presente caso es aplicable, por cuanto el contrato era para ir de este puerto á los Rios Paraná y Paraguay, y debiera durar hasta el regreso del buque al puerto de partida.
Que durante el viaje redondo de cuatro meses, dos de estos debian invertirse en el de ida, y por consecuencia debiendo
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:111
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