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Fallos: 8:108 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Texo por intermedio de los corredores Despaux y Deandreis por el cual se obligaba á conducir ocho cientos fardos de pasto mas ó menos con destino á los Rios Paraná y Paraguay; obligándose el fletador á pagarle un peso veinte y cinco centavos fuertes por cada fardo y un peso fuerte por cada tonelada de carbon, todo por mes, debiendo ponerse á la carga cuando le fuese posible y abonársele el flete hasta que el buque regresara á Buenos Aires y quedara sin carga; que comunicó á Texo que su buque estaba listo para cargar, negándose el fletador á mandar cargar como lo acreditaba la carta adjunta, en la que fundándose en que el buque no habia estado pronto para cargar en la época convenida, declaraba por su parte nulo el contrato, faltando 4 su compromiso, pues el contrato no determinaba plazo para ponerse á la carga; y que en consecuencia apoyándose en el art. 1,215 del Código de Comercio pedia la rescision del contrato y el pago del falso flete, estadías y sobreestadías, contándose el flete desde el dia en que dió el aviso de que estaba listo para cargar. El demandado pide el rechazo de la demanda por las siguientes razones :

1" Ser falso lo afirmado por el Capitan, de que el plazo en que debia pronerse á la carga es cuanto le fuese posible, pues estas palabras del art. 2" del contrato de fletamento se refieren á la carga que se recibiera por cada dia hábil.

2» Que aunque la póliza no determina el dia en que el buque debia estar á la disposicion del fetador, ú falta de dicha desiguacion debe estarse á la práctica corriente en esta plaza, la que para los buques fletados para los rios y especialmente para conducir pastos, es que deben estar listos inmediatamente, como lo prueban las carta que acompañaba de los corredores Marítimos D. Octavio Rossi, Benn y C?. y Despaux y Deandreis; y que el fundamento de esta práctica es que el negocio ide pastos no admite espera por la naturaleza de él. y que por consecuencia ser debe embarcado inmediata mente.

3" Porque el Capitan solo dió aviso el 8 de Febrero, esto

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-108

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