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Fallos: 8:102 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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de discordia sin que sea un obstáculo el auto por el que se ordenaba la citacion del tercero, pues si desapareció la discordia, no era necesario la presencia de aquel, que solo la discordia podia motivar.

6 Que aunque es verdad que el laudo no ha sido autorizado por el actuario en virtud de no haberle sido entregado personalmente por los árbitros, dicha omision no constituye un vicio de nulidad insanable por las siguientes razones. > :

1" Porque el actuario no ejerce jurisdicción, sinó que es el funcionario que interviene para hacer saber directamente á los litigantes los autos pronunciados por los jueces dando fé de que estos y no otros son quienes los han pronunciado.

Porque en el presente caso no se pone en duda que son precisamente los mismos árbitros nombrados por las partes los que han acordado y firmado el laudo de que se recurre, y las notas de 1......en que dan cuenta de haber llenado su cometido, así como las manifestaciones posteriores de los árbitros, prueban concluyentemente, que es verdad que fallaron el negocio que les estaba sometido en los términos que aparecen del laudo atacado, y habiendo esta evidencia, seria violar la fé de los contratos, no someterse, porque no es sinó un contrato de compromiso en virtud del cual se obligaron úá estar por lo que aquellos determinasen.

3» Porque la ley no pronuncia la nulidad de los lamdos en que falte la legalizacion del escribano, limitándose la ley cuarta, tit. 21, lib. + R. á mandar que Zuego que le sentencia fuese dada se ejecute libremente, presentándose el com promiso y sentencia signada del escribuno público, lo cual importa exijir la legalizacion solo como un requisito para despachar la ejecucion, y la razon para exijirla es clara, porque tratándose de personas que ejercen jurisdiccion por voluntad de las partes, ántes de ejecutarse la sentencia es indispensable que haya la constancia anténtica de que es

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-102

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