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Fallos: 8:103 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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una verdadera sentencia la que se manda ejecutar, esto es, de que los partes constituyeron determinados jueces y de que emana de estos la sentencia, que es de lo que da lé el escribano, 4" Porque las leyes han determinado los casos en que las sentencias son nulas, y si hien la ley 34, tit. 4, partida 3', declara nulo el juicio de los avenidores, cuando ha sido dado sobre negocio no sugeto á compromiso, ú contra ley, naturaleza y buenas costumbres ó por engaño, falsas pruebas ó soborno, y la emarta, tít. 26, partida 3, declara nula la sentencia á que no concurran todos los jueces, ó que fuese dada despues de haber espirado su poder etc., ni en dichas leyes, ni en las demas que se ocupan de este punto, se determina como causa de nulidad la falta de autorizacion del escribano, y lójicamente debemos concluir que dicha autorizacion no es un riquisito tal, que su omision anule la sentencia, menos si se considera que las leyes tienden á restringuir este recurso, á fin de poner fin á los pleitos.

7" Que por consecuencia no adolece de vicio que legalmente la destruya, y por tanto debe estarse á lo que ella resuelve.

Y considerando respe:to de la apelacion deducida, que aunque por regla general puede deducirse este recurso, no precediendo la renuncia de recursos como se deduce de la ley R. su admision en el presente caso seria contraria a art. 1429 del Código de Comercio, el que dispone que las cuestiones provenientes de choques y abordajes deben de cidirse por peritos arbitradores, y versando la apelacion sobre el fondo del negocio y conociendo de ella los jueces ordinarios, resultaria que estos y no peritos arbitradores serian los que en definitiva reso!viesen, lo cual es contrario al art. 1429 citado.

Por estos fundamentos, fallo: no haciendo ,lugar á los recursos deducidos por el representante de la compañía € Riode la Plata > sin especial condenación en costas, y

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-103

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