Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 79:441 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 44 lo dan fundamento tanto á la accion directa de comodato como á la real reivindicatoria sin que se haya expresado en la demanda de una manera precisa cuál de ellas se deduce.

2 Que ya se trate de la una 6 de la otra está probado el pleno dominio de los demandantes en la fraccion de campo cuestiona= da denominada «Estancia Vieja» por haberlo adquirido en mayor extension por herencia de su padre legítimo don Emilio Duportal quien lo obtuvo de don Teófilo Duportal por la misma causa y en'igual carácter, habiéndolo adquirido este primero por compra de los derechos posesorios del concurso de don Ignacio Frías en 1855, y despues por compra de la propiedad al goulerno de esta provincia en 12 de Enero de 1864 (escrituras de foja 1 á foja 27), siendo esta adquisicion seguida de la tradicion, pues segun lo confiesan los Jemandados espontánea y categóricamente enla contestacion y especialmente doña Melina contestando á la 6° pregunta del interrogatorio de foja 258 cuando ella y las demás personas de ¡a familia de su padre don Teodoro Duportal fueron á habitar por primera vez en la « Estancia Vieja », allí vivía de tiempo atrás don Teófilo Duportal administrando dicha estancia: siendo esto mismo confirmado por los testimonios de Cayetano Cabrera, foja 301 ; Manuel Pereyra, foja 291; José Urruti, foja 322, y Juan B, Camalé, foja 138.

3" Que los demandados no han justificado en forma alguna que ellos ó sus causantes hubiesen entrado .i ocupar la poblacion de Ja Estancia Vieja y la parte de campo que pretenden poséer de una manera exclusiva en virtud de un título de propiedad, como lo afirmanen su contestacion ni siquiera la existenciade la socie-—_° dad ganadera entre don Teófilo y don Teodoro y un señor Dill, 4" Que el artículo 2263 de! Código Civil haciendo una excepcion á la regla establecida por el artículo 1193, permite en términos expresos probur el contrato de comodato por todos los géneros de prueba aunque la cosa prestada tenga un valor que exceda de la tasa de la ley. ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

40

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 79:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-441

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 79 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos